
El pasado 14 de octubre se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto de entornos digitales seguros para niñas, niños y adolescentes. Su finalidad declarada es proteger a los menores de edad frente a contenidos potencialmente perjudiciales presentes en plataformas digitales y redes sociales. La protección de la infancia constituye una obligación legítima del Estado. Lo discutible no es el fin perseguido, sino los supuestos que sustentan los medios elegidos para alcanzarlo. El Decreto parte de una premisa implícita: la exposición a determinados contenidos digitales puede inducir conductas violentas, autodestructivas o socialmente indeseables. Sobre esa hipótesis se construye un conjunto de obligaciones destinadas a modificar los entornos informacionales accesibles para niñas, niños y adolescentes. La cuestión no consiste en negar la influencia de los contenidos, sino en demostrar que existe una relación causal suficientemente robusta entre exposición y conducta como para justificar restricciones sistemáticas al acceso a la información.
Aquí surge un primer problema de carácter ontológico. La lógica subyacente parece asumir un individuo que recibe contenidos y posteriormente los transforma en conductas observables. Sin embargo, la psicología contemporánea, las ciencias cognitivas y la sociología muestran que las personas no absorben información de manera pasiva. Interpretan, seleccionan y resignifican aquello que observan desde sus experiencias, su entorno familiar, la escuela y sus contextos sociales. La conducta humana no es la prolongación mecánica de un estímulo.
El segundo problema es epistemológico. Los considerandos del Decreto presentan diversos riesgos asociados a los entornos digitales y los vinculan con posibles daños para la población menor de edad. Pero identificar riesgos no equivale a demostrar causalidad. Que algunos adolescentes violentos consuman contenidos violentos no demuestra que éstos produzcan violencia. También podría ocurrir que quienes presentan ciertas predisposiciones busquen activamente ese tipo de materiales o que ambos fenómenos respondan a factores más profundos.
La diferencia entre correlación y causalidad constituye una regla elemental del pensamiento científico. Sin ella, cualquier coincidencia podría transformarse en explicación.
Existe además una dificultad metodológica. Toda explicación científica requiere mecanismos. No basta afirmar que un contenido resulta perjudicial; es necesario explicar cómo produce los efectos que se le atribuyen y cuál es la magnitud real de su influencia. Sin esa demostración, la causalidad permanece como una conjetura. La preocupación no es nueva. Antes se culpó a la novela, al cine, a los cómics, a la televisión y a los videojuegos. Cambia la tecnología, pero permanece la tentación de explicar fenómenos complejos mediante causas simples. Este determinismo comunicacional suele sobrestimar el poder de los medios y subestimar el papel de las instituciones, la educación, la familia y las condiciones sociales.
Pero el problema de fondo va más allá de las redes sociales. La consecuencia práctica del Decreto consiste en inducir a las plataformas digitales a seleccionar, restringir o bloquear determinados contenidos para usuarios menores de edad. En los hechos, supone reorganizar el acceso a la información mediante filtros definidos por criterios de riesgo.
Aquí aparecen derechos que entran en tensión. Por una parte, existe el deber de proteger a la infancia. Por otra, el derecho de acceso a la información. La cuestión no consiste en elegir uno y descartar el otro, sino en determinar cómo se equilibran. Los considerandos invocan tratados, normas constitucionales y leyes relativas al interés superior de la niñez. Sin embargo, de ellas no se desprende automáticamente la legitimidad de cualquier restricción. Entre el reconocimiento de un deber de protección y la imposición de una limitación concreta existe una carga argumentativa que debe satisfacerse. Las normas citadas establecen fines, pero no prueban que la medida sea indispensable ni que no existan alternativas menos restrictivas para alcanzar el mismo objetivo. La protección jurídica no sustituye la demostración empírica.
La cuestión resulta especialmente relevante porque el acceso al conocimiento no constituye solamente un derecho. También es una condición para la formación de la autonomía personal. Los jóvenes no construyen criterios de juicio alejándose de los problemas del mundo, sino confrontándose críticamente con ellos. La violencia, las adicciones, el suicidio, la discriminación o los conflictos sociales forman parte de la realidad. Conocer su existencia no equivale a promoverlos. Comprender los problemas suele ser el primer paso para enfrentarlos racionalmente.
Una educación democrática no consiste en administrar ignorancia protegida, sino en desarrollar capacidades de discernimiento. La pregunta central, entonces, no es si las redes sociales influyen sobre las personas. Tampoco si la infancia merece protección. Ambas cuestiones admiten respuestas evidentes. El meollo del tema es: ¿puede el Estado restringir selectivamente el acceso al conocimiento de millones de niñas, niños y adolescentes apoyándose en una teoría implícita de la conducta humana cuya consistencia filosófica, psicológica y sociológica permanece insuficientemente demostrada?
Las sociedades abiertas no se distinguen porque carezcan de riesgos. Se distinguen porque son capaces de enfrentarlos sin sustituir el conocimiento por la tutela. Cuando la protección exige limitar el acceso a la realidad, la carga de la prueba debe recaer siempre sobre quien pretende restringir el conocimiento y no sobre quien reclama el derecho a comprender el mundo.