Aunque todas las leyes estatales de agua en México buscan regular el uso, distribución y conservación del recurso hídrico, varían bastante según las “prioridades” y condiciones locales, tales como: obligaciones del Estado, participación social, enfoque ambiental, gestión comunitaria, normas de calidad y tratamiento, sanciones y vigilancia.
En el caso de la Ley del Agua del Estado de Chihuahua, misma que ha sido comentada en este espacio, sus deficiencias e insuficiencias son numerosas y notorias. Sin embargo, el interés en esta ocasión se centra en el valor instrumental de una ley secundaria que debiera atender explícitamente a un derecho humano central, establecido sin ambages en el artículo 4º de la Constitución Local (CL):
“Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines”.
Esta redacción homologa el contenido del mismo artículo de la Constitución Federal (CF). La inscripción y entrada en vigor de este derecho en la CL data del 21 de junio de 2014, en tanto que, en la CF, la inscripción se publicó el 8 de febrero de 2012.
Dicho sea de paso, contra la costumbre de dilación del Congreso del Estado en materia de armonización de derechos humanos del ordenamiento superior y secundario, aquí el desfase fue mínimo (poco más de año y medio). Como se dejó entrever al principio de este texto, los congresos estatales y los titulares de los gobiernos estatales promovieron, en consecuencia, las correspondientes leyes de agua. En nuestro estado, la primera que se formuló para atender el tema se publicó el 21 de marzo de 2012. Aunque, como era de esperarse, no contempló el Derecho al Agua y el Saneamiento (DAS).
Esta omisión se “subsanó” y entró en vigor el 30 de diciembre de 2017, introduciendo el DAS en un tercer párrafo. Es decir, tardaron casi cinco años en incluir el DAS, lapso que tardaron en percatarse del valor instrumental del derecho al agua contemplado en la CL, y sólo como efecto de su inscripción en el ordenamiento superior. La enmienda dicta lo siguiente:
“La presente Ley reconoce el derecho de todas las personas a tener acceso al agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre y asequible, al saneamiento de las aguas residuales y a su disposición”.
Al considerar que una ley secundaria estatal puede “reconocer” un derecho universalmente establecido —cuando ni los Estados nacionales pueden arrogarse la facultad de reconocer los derechos que son inherentes a la persona humana— se incurre en una falacia jurídica. Explícitamente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dictaminado:
“El Estado mexicano no ‘reconoce’ los derechos humanos porque estos no dependen de su voluntad para existir. En lugar de reconocerlos, el Estado los reconoce como existentes y tiene la obligación de respetarlos, protegerlos y garantizarlos”.
Este enfoque se basa en el principio de que los derechos humanos son inherentes a todas las personas por el simple hecho de ser humanas, y no son una concesión del Estado. Por eso, la Constitución Política mexicana, especialmente tras la reforma de 2011, establece que los derechos humanos tienen un origen tanto constitucional como internacional, y deben interpretarse siempre bajo el principio “pro persona”, es decir, buscando la mayor protección posible para las personas.
Este cambio de paradigma también implica que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, sin que sea necesario que el Estado los “otorgue” formalmente (ver Contradicción de Tesis 293/2011, SCJN).
Quien o quienes redactaron y autorizaron el texto del mencionado párrafo de la Ley de Agua no tenían la menor idea de las obligaciones del Estado mexicano respecto a la vigencia de los derechos humanos contemplados en los tratados internacionales en los cuales México es parte, ni de sus implicaciones.
El propósito original de la Ley del Agua del Estado de Chihuahua (en adelante, LAECH) permanece en todo su texto, en los dos primeros párrafos de su Artículo 1º:
“Las disposiciones de esta Ley tienen por objeto regular en el Estado de Chihuahua la participación de las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus competencias, en la planeación, administración, manejo y conservación del recurso agua.
Se declara de utilidad pública e interés social la prestación de los servicios públicos de agua, alcantarillado sanitario, tratamiento de aguas residuales y disposición final de lodos, así como la realización de los estudios, proyectos y obras relacionados con los recursos hídricos en el marco del desarrollo sustentable del Estado y la mitigación y adaptación del cambio climático”.
Como se puede deducir, es un ordenamiento de naturaleza operacional de las competencias del Ejecutivo estatal, lo cual se ratifica en lo estipulado en el Título Segundo, Capítulo III, denominado De los Derechos y Obligaciones de los Usuarios. En él, los artículos 40 al 48 dan cuenta del olvido de los sujetos de derecho humano, que pasan a ser simplemente usuarios mercantiles de los servicios que proporciona la administración pública.
El desconocimiento del DAS se ratifica en las disposiciones relativas al Poder Ejecutivo.
La trascendencia de la exclusión del DAS en la ley que, por principio, debiera ser reglamentaria del artículo 4º de la Carta Magna local, es significativa y se manifiesta en otros ordenamientos de menor valor jurídico o meramente operativo, como el “Plan Estatal Hídrico de Largo Plazo”, o la suscripción inconsistente con el marco jurídico del “Acuerdo Nacional por el Derecho Humano al Agua y la Sustentabilidad”, toda vez que la regulación del DAS se ha omitido hasta la fecha.
Opinión
Miércoles 25 Jun 2025, 06:30
Consideraciones sobre la Ley de Agua
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Armando Sepúlveda Sáenz
